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Artículo 52 de la Ley 4.056 · De los conflictos entre el capital y el trabajo

De los conflictos entre el capital y el trabajo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24433 / 7167905.

Texto oficial

Art. 52. Fracasadas todas las jestiones de arreglo, el Sindicato podrá declarar la huelga, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.o Vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hai; 2.o Que en votacion secreta, en la que participen las dos terceras partes de los miembros del Sindicato, a lo ménos, se acuerde la huelga por la mayoría absoluta de los votantes. La votacion se hará en forma de plebiscito, en las condiciones que determine el reglamento de esta lei; y 3.o Comprobacion de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exijidas por esta lei y su reglamento, por medio de un delegado o representante que designe la Junta Permanente de Conciliacion, que, por su ubicacion, corresponda. Con este objeto, la mesa directiva del Sindicato comunicará a la Junta Permanente de Conciliacion respectiva, con dos dias de anticipacion, a lo menos, la convocatoria a plebiscito. La omision de cualquiera de estas formalidades acarreará la nulidad absoluta del pronunciamiento.