Texto oficial
Art. 27. Las cuestiones civiles de mayor cuantía que suscite la aplicacion de la presente lei, se sustanciarán en conformidad a la reglas del título XII, del libro III del Código de Procedimiento Civil, escluyendo las disposiciones del artículo 839 (838).
Conocerá de dichas cuestiones el respectivo juez letrado en lo Civil. Pero en los departamentos en que hubiere juez especial de apelacion, éste será el competente.
Los fallos serán en única instancia, siempre que el juicio no exceda de mil pesos.