Texto oficial
Art. 6.° Cuando los patrones ocuparen mas de diez empleados, el setenta y cinco por ciento (75%), o lo ménos, de ellos, deberán ser chilenos, los cuales percibirán, a lo ménos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los emolumentos que se paguen.
En las industrias que estuvieren establecidas a la fecha de la promulgacion de la presente lei, la disposicion del inciso anterior se aplicará cinco años despues de dicha fecha; y en las que se establecieren con posterioridad a su promulgacion, se aplicará desde cinco años despues de su establecimiento.
Para computar la proporcion a que se refiere este artículo, no se considerará al personal ocupado en secciones de construccion o ensanche de instalaciones, siempre que así lo autorice, en cada caso, el Presidente de la República.