Texto oficial
Artículo 11º.- Los cuidadores de caballos tendrán derecho a percibir una asignación o bonificación mensual mínima, con cargo al porcentaje fijado en la letra e) del Nº 3 del artículo 3 y letra e) del Nº 3 del artículo 6º del presente decreto con fuerza de ley.
Los cuidadores de caballos catalogados en la categoría de Mayores (18 años o más) percibirán mensualmente hasta un 33% del sueldo vital por caballo que cuide con un máximo de 3 caballos. Los Medianos (15 a 18 años) percibirán hasta un 30% del sueldo vital de Santiago por caballo que cuide con un máximo de dos caballos; y los Menores (15 años o menos) hasta un 20% del sueldo vital de Santiago, por caballo que cuide, con un máximo de dos.
Estas bonificaciones tendrán una imposición del 5% para el fondo de Jubilaciones.
Si en este fondo se produjere un superávit, éste deberá entregarse en prestaciones hipotecarias a los cuidadores de caballos de acuerdo al reglamento que para tal efecto dictará el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes.
Un 20% del superávit de este fondo se destinará a incrementar el fondo del artículo 3º Nº 3 letra g) y el artículo 6º Nº 3 letra g).