Texto oficial
Art. 2.o Las letras de crédito autorizadas por el artículo anterior, serán de dos categorías: una con plazo de seis meses a cinco años, y otra análoga a las letras de largo plazo que actualmente emite la Caja de Crédito Hipotecario. Ambas serán en moneda nacional o extranjera, y sus títulos expresarán su calidad de bonos destinados al fomento de la producción agraria, correspondientes a obligaciones prendarias, y garantidas, además, por el Estado.
Las letras de la primera categoría a que se refiere este artículo, se emitirán sobre documentos cuyo monto no exceda del cincuenta por ciento del valor de los artículos dados en garantía. La misma regla se aplicará para la estimación de los valores que constituyan la garantía de los bonos de la segunda categoría.