Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 4.074 · Ley sobre credito agrario

Ley sobre credito agrario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24449 / 7168046.

Texto oficial

Art. 3.o El interés de las letras de crédito a que se refiere la presente ley, no será superior al ocho por ciento anual, pudiendo cobrarse hasta el uno por ciento de comisión anual, previo acuerdo del Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario, aprobado por el Presidente de la República. La Caja de Crédito Hipotecario queda facultada para amortizar las letras de crédito de la primera categoría, si así lo creyera conveniente. Estas letras se pagarán totalmente a la fecha que indique su vencimiento. Las letras de crédito de la segunda categoría, se amortizarán en la forma que, al emitirlas, determine el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario. La Caja de Crédito Hipotecario deberá mantener una reserva de los documentos de que trata esta ley, suficiente para garantir ampliamente el valor de las letras emitidas.