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Artículo 1 de la Ley 4.100

Inlcuye entre puentes que deben construirse de acuerdo con decreto-ley 367, el del aconcagua en calera y el del maipo en chocalan.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24470 / 5958344.

Texto oficial

Artículo 1.o Inclúyense entre los puentes que deben construirse de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley número 367, de 18 de Marzo de 1925, el del Aconcagua, en Calera, y el del Maipo, en Chocalán.