Texto oficial
Artículo 5.o- El personal de las instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, compensará con horas extraordinarias el tiempo correspondiente a los períodos no trabajados por huelgas entre el 1.o de Enero de 1960 y el 30 de Septiembre de 1962, en la forma y condiciones que determinen los Vicepresidentes o Jefes Superiores de los respectivos organismos.
Estos períodos, una vez compensados, se considerarán trabajados para todos los efectos legales y los descuentos efectuados les serán devueltos mensualmente a este personal. En caso de que por este tiempo extraordinario trabajado se produjere una mayor remuneración que la descontada, el empleado percibirá, también, el excedente.
La parte compensada se considerará sueldo para todos los efectos legales.
Los Vicepresidentes o Jefes Superiores podrán ordenar que se practiquen liquidaciones mensuales de las horas extraordinarias trabajadas.