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Artículo 5 de la Ley 15.075 · Aprueba los beneficios que indica para los empleados de las cajas de prevision que señala

Aprueba los beneficios que indica para los empleados de las cajas de prevision que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 244752 · idParte: 7326002

Texto oficial

Artículo 5.o- El personal de las instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, compensará con horas extraordinarias el tiempo correspondiente a los períodos no trabajados por huelgas entre el 1.o de Enero de 1960 y el 30 de Septiembre de 1962, en la forma y condiciones que determinen los Vicepresidentes o Jefes Superiores de los respectivos organismos. Estos períodos, una vez compensados, se considerarán trabajados para todos los efectos legales y los descuentos efectuados les serán devueltos mensualmente a este personal. En caso de que por este tiempo extraordinario trabajado se produjere una mayor remuneración que la descontada, el empleado percibirá, también, el excedente. La parte compensada se considerará sueldo para todos los efectos legales. Los Vicepresidentes o Jefes Superiores podrán ordenar que se practiquen liquidaciones mensuales de las horas extraordinarias trabajadas.