Texto oficial
Artículo 25 quáter.- Unificación de condenas. Si con
posterioridad a la acusación o requerimiento o durante la
ejecución de una sanción prevista en esta ley, el
responsable fuere condenado por la comisión de un delito
diverso al que la justifica, el tribunal que deba
sancionarlo procederá a regular la pena que hubiere
correspondido aplicar a la totalidad de los delitos
cometidos en caso que hubieren sido juzgados conjuntamente
de conformidad con lo dispuesto en las demás reglas del
presente Título. En dicho caso el tiempo de ejecución que
se hubiere satisfecho será abonado a la nueva condena,
salvo que se trate de las penas previstas en las letras e) o
f) del artículo 6°.
Lo dispuesto precedentemente no tendrá lugar
tratándose de la comisión de uno o más simples delitos de
menor gravedad respecto de aquellos que fundan la condena en
curso de ejecución. En dicho caso se aplicará lo dispuesto
en el artículo 52, considerando los hechos, a estos
efectos, como un quebrantamiento de condena.
Lo dispuesto en el inciso precedente también tendrá
lugar respecto de todos aquellos que ya se encontraren
cumpliendo una condena por el máximo de las penas que
autoriza la ley para la sanción de los delitos de que se
trate. Se exceptúa de esta regla el caso en que el
condenado cumpliere una pena de internamiento en régimen
cerrado por el máximo que autoriza la ley, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el inciso primero. Si en dicho
caso el resultado fuese equivalente se podrá aumentar la
extensión del internamiento hasta por un período de tres
años adicionales.
A estos efectos no tendrá lugar lo dispuesto en el
artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.