Texto oficial
Artículo 35 sexies.- Efectos de la mediación
frustrada. Si la mediación se frustrare por una causa que
no fuere atribuible al imputado y hubiere sido posible
constatar signos concretos de responsabilización, el
mediador deberá dejar constancia de los mismos en el acta
respectiva, a efectos de que sean evaluados por el tribunal
para atenuar su responsabilidad penal si, se llegare a
imponer una condena. Asimismo, según cual fuere su
contenido, podrá también servir como antecedente en las
audiencias de sustitución y remisión de condena.
Fuera de los casos mencionados en el inciso precedente,
todo proceso de mediación, frustrada o exitosa, y todos los
antecedentes referidos a aquél, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal.
Con ello ninguna de las actuaciones o comunicaciones,
verbales o escritas, de las partes que se realicen durante
el proceso de mediación, podrá ser ventilada o comunicada
a terceros, sin el expreso consentimiento previo y por
escrito de ambas partes, encontrándose el mediador
resguardado por el secreto profesional. Con todo, el
mediador quedará exento del deber de confidencialidad en
aquellos casos en que se constatare un riesgo inminente
respecto de la integridad física y/o psíquica de niños,
niñas, adolescentes o personas que se encuentren en
situación de vulnerabilidad.