Texto oficial
Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una
pena. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19,
sólo en las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del
artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos
de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la
naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.
Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar
sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las
finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el
artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en
resolución fundada.