Texto oficial
Artículo 25 bis.- Determinación de las sanciones
accesorias. El comiso de los objetos, documentos e
instrumentos del delito se impondrá en todas las condenas.
La prohibición de conducir vehículos motorizados se
impondrá, en todo caso, cuando concurran los presupuestos
descritos en el inciso primero del artículo 12 de la
presente ley, con una extensión mínima de 6 meses y
máxima de 4 años.
Las medidas accesorias previstas en el artículo 9° de
la ley N° 20.066, que establece la Ley de Violencia
Intrafamiliar, se impondrán en los casos y formas que las
justifican conforme a las reglas generales, a excepción de
las previstas en las letras a) y b) cuando el condenado y la
víctima compartieren domicilio, residencia o lugar de
estudio o trabajo y el primero fuese menor de edad. Estas
últimas sólo se podrán imponer en dicho caso, en
situaciones extremadamente calificadas, debiendo fundarse en
antecedentes objetivos y específicos de los que se deberá
dar cuenta de forma detallada en la sentencia debiendo
además adoptarse los resguardos que garanticen que el
condenado no quedará privado de condiciones mínimas para
su desarrollo. Las sanciones accesorias de que trata este
inciso se podrán imponer, con una extensión mínima de 6
meses y máxima de 2 años.
La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de
fútbol profesional y a sus inmediaciones se aplicará en
los casos y formas previstos en la ley N° 19.327,
incluyendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de
la letra b) del artículo 16 de dicho cuerpo legal. Las
sanciones accesorias de que trata este inciso se podrán
imponer, con una extensión mínima de 6 meses y máxima de
4 años.