Texto oficial
Art. 15. Durante el año 1927 se reducirán los gastos
fijos de la Administración Pública con la aplicación de
las siguientes medidas:
1.a Los empleados que en el curso del presente año
fueren ascendidos no gozarán sino de la mitad del aumento
que en sus remuneraciones les habría correspondido;
2.a Los cargos que vaquen y que no sean indispensables
para el mantenimiento de los servicios fundamentales del
Estado, no serán llenados.
Para calificar la necesidad de los cargos deberá
expedirse decreto firmado por todos los Ministros del
Despacho.
Para la provisión de los cargos vacantes que sea
indispensable llenar, se preferirán, dentro de las
categorías que correspondan, a las personas idóneas que
hubieren sido excluídas del servicio por economías 3.a Se
autoriza al Presidente de la República para declarar
vacantes los cargos que no considere indispensables o que
puedan ser desempeñados por otros empleados.
4.a Se rebajan en un cincuenta por ciento los aumentos
que hayan tenido las asignaciones o gratificaciones con
posterioridad al 31 de Diciembre de 1924.
Se suprimen las gratificaciones o asignaciones que no
hayan sido establecidas por leyes de carácter permanente.
Se exceptúan de las disposiciones de este número, los
empleados de las provincias de Tacna, Tarapacá y
Antofagasta y del Territorio de Magallanes.
5.a Se rebajan en un cinco por ciento los sueldos de los
empleados públicos, con excepción de los que enumera el
artículo 4.° de la ley número 4,075, de 29 de Julio de
1926, y de los que indique el Presidente de la República en
un decreto reglamentario.
Exceptúanse, además, de esta rebaja, los empleados que
actualmente gocen de una remuneración total que no exceda
de 4,800 pesos anuales.
6.a Autorízase al Presidente de la República para
asignar, durante la vigencia de esta ley, a las personas que
ingresen a la Administración, una remuneración que no
excederá del setenta y cinco por ciento de la que esté
fijada al empleo respectivo.
Las medidas anteriores, con excepción de la primera,
sólo regirán hasta la vigencia del Estatuto Administrativo
y de las leyes que fijen definitivamente los sueldos del
Ejército y de la Armada, según los casos.