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Artículo 15 de la Ley 4.113

Modifica decreto-ley 755, de 1925 y otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para reorganizar finanzas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24482 · idParte: 9042178

Texto oficial

Art. 15. Durante el año 1927 se reducirán los gastos fijos de la Administración Pública con la aplicación de las siguientes medidas: 1.a Los empleados que en el curso del presente año fueren ascendidos no gozarán sino de la mitad del aumento que en sus remuneraciones les habría correspondido; 2.a Los cargos que vaquen y que no sean indispensables para el mantenimiento de los servicios fundamentales del Estado, no serán llenados. Para calificar la necesidad de los cargos deberá expedirse decreto firmado por todos los Ministros del Despacho. Para la provisión de los cargos vacantes que sea indispensable llenar, se preferirán, dentro de las categorías que correspondan, a las personas idóneas que hubieren sido excluídas del servicio por economías 3.a Se autoriza al Presidente de la República para declarar vacantes los cargos que no considere indispensables o que puedan ser desempeñados por otros empleados. 4.a Se rebajan en un cincuenta por ciento los aumentos que hayan tenido las asignaciones o gratificaciones con posterioridad al 31 de Diciembre de 1924. Se suprimen las gratificaciones o asignaciones que no hayan sido establecidas por leyes de carácter permanente. Se exceptúan de las disposiciones de este número, los empleados de las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta y del Territorio de Magallanes. 5.a Se rebajan en un cinco por ciento los sueldos de los empleados públicos, con excepción de los que enumera el artículo 4.° de la ley número 4,075, de 29 de Julio de 1926, y de los que indique el Presidente de la República en un decreto reglamentario. Exceptúanse, además, de esta rebaja, los empleados que actualmente gocen de una remuneración total que no exceda de 4,800 pesos anuales. 6.a Autorízase al Presidente de la República para asignar, durante la vigencia de esta ley, a las personas que ingresen a la Administración, una remuneración que no excederá del setenta y cinco por ciento de la que esté fijada al empleo respectivo. Las medidas anteriores, con excepción de la primera, sólo regirán hasta la vigencia del Estatuto Administrativo y de las leyes que fijen definitivamente los sueldos del Ejército y de la Armada, según los casos.