Texto oficial
Art. 16. Mientras se dictan la ley sobre Estatuto
Administrativo y las leyes que fijen las jubilaciones y
retiros del Ejército y Armada, se establece una
contribución de veinte por ciento sobre el total de las
jubilaciones, pensiones y retiros concedidos en virtud de
disposiciones legales dictadas con posterioridad al 1.° de
Enero de 1925.
Quedan comprendidos en la disposición anterior, los
funcionarios judiciales que percibían derechos arancelarios
y jubilaron con arreglo a los decretos-leyes número 173 y
408, de 26 de Diciembre de 1924 y 19 de Marzo de 1925,
respectivamente. , Toda jubilación o retiro que, a pesar de
la contribución impuesta por el inciso 1.°, exceda del
sueldo que actualmente corresponde a la función que
desempeñaba el jubilado o retirado, se reducirá,
precisamente, a ese sueldo, por vía de contribución, pero
si el cargo que el jubilado o retirado desempeñaba, hubiere
sido posteriormente suprimido, se tomará como base para los
efectos del presente inciso, el sueldo de que gozaba,
reducido en un quince por ciento (15%).
La disposición del artículo 37 del decreto-ley número
755, sobre impuesto a la renta, no se aplicará a las
personas a que se refieren los incisos precedentes; ni rige
respecto de ellas, el impuesto establecido en el artículo
35 del mismo decreto-ley.
Ninguna jubilación o retiro podrán ser reducidos en
virtud de este artículo, a una cantidad inferior a cuatro
mil ochocientos pesos ($ 4,800) anuales.
Deróganse los artículos 19 de la Ley de Emergencia,
número 4,075, de 29 de Julio de 1926; 8.° de la ley
número 4,092, de 14 de Septiembre de 1926; y 14 de la ley
número 4,093, de 10 de Septiembre de 1926.