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Artículo 16 de la Ley 4.113

Modifica decreto-ley 755, de 1925 y otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para reorganizar finanzas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24482 / 9042179.

Texto oficial

Art. 16. Mientras se dictan la ley sobre Estatuto Administrativo y las leyes que fijen las jubilaciones y retiros del Ejército y Armada, se establece una contribución de veinte por ciento sobre el total de las jubilaciones, pensiones y retiros concedidos en virtud de disposiciones legales dictadas con posterioridad al 1.° de Enero de 1925. Quedan comprendidos en la disposición anterior, los funcionarios judiciales que percibían derechos arancelarios y jubilaron con arreglo a los decretos-leyes número 173 y 408, de 26 de Diciembre de 1924 y 19 de Marzo de 1925, respectivamente. , Toda jubilación o retiro que, a pesar de la contribución impuesta por el inciso 1.°, exceda del sueldo que actualmente corresponde a la función que desempeñaba el jubilado o retirado, se reducirá, precisamente, a ese sueldo, por vía de contribución, pero si el cargo que el jubilado o retirado desempeñaba, hubiere sido posteriormente suprimido, se tomará como base para los efectos del presente inciso, el sueldo de que gozaba, reducido en un quince por ciento (15%). La disposición del artículo 37 del decreto-ley número 755, sobre impuesto a la renta, no se aplicará a las personas a que se refieren los incisos precedentes; ni rige respecto de ellas, el impuesto establecido en el artículo 35 del mismo decreto-ley. Ninguna jubilación o retiro podrán ser reducidos en virtud de este artículo, a una cantidad inferior a cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800) anuales. Deróganse los artículos 19 de la Ley de Emergencia, número 4,075, de 29 de Julio de 1926; 8.° de la ley número 4,092, de 14 de Septiembre de 1926; y 14 de la ley número 4,093, de 10 de Septiembre de 1926.