Texto oficial
Artículo 9º. El Consejo podrá celebrar sesiones a petición del Presidente por sí o a requerimiento escrito de al menos dos consejeros cuando ello sea necesario, conforme a las funciones que la ley les encomienda y expresando la real necesidad de las mismas. Dicha citación deberá ser evacuada por el Secretario del Consejo con una anticipación de a lo menos tres días hábiles a la fecha en que se celebre la sesión.