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Artículo 11 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829240.

Texto oficial

Art. 11. Los productores del salitre que usen como combustible exclusivamente carbón nacional, tendrán derecho a una prima hasta de un peso por quintal métrico de salitre que se produzca en las oficinas en que se haya llenado esta condición. Esta prima será fijada por un contrato con la Superintendencia y tendrá efecto para una cantidad total de salitre no superior a 10.000,000 de quintales métricos por un año durante 10 años contados desde la fecha de esta ley.