Texto oficial
Art. 11. Los productores del salitre que usen como combustible exclusivamente carbón nacional, tendrán derecho a una prima hasta de un peso por quintal métrico de salitre que se produzca en las oficinas en que se haya llenado esta condición. Esta prima será fijada por un contrato con la Superintendencia y tendrá efecto para una cantidad total de salitre no superior a 10.000,000 de quintales métricos por un año durante 10 años contados desde la fecha de esta ley.