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Artículo 10 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829239.

Texto oficial

Art. 10. En la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo precedente las universidades, escuelas, e instituciones nacionales, los grupos capitalistas y sociedades cooperativas nacionales gozarán de preferencia en los límites y condiciones que determine el Consejo Salitrero. Para que las empresas a que se refiere el inciso precedente tengan carácter nacional, será preciso que el 60 por ciento a lo menos de su capital sea chileno, y que igual porcentaje del total de sueldos y salarios que paguen, sea en favor de ciudadanos chilenos. El Reglamento fijará las condiciones que deberán cumplir los industriales extranjeros para acogerse a los beneficios del artículo 9.o.