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Artículo 19 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829248.

Texto oficial

Art. 19. Previa decisión del Consejo Salitrero, la Superintendencia podrá conferir comisiones ad-honorem o remuneradas a los agentes diplomáticos y consulares, a funcionarios de su dependencia o contratados por ella, para investigar y vigilar la forma en la cual se hace la producción, la propaganda y la venta de salitre y de los otros abonos. Los productores de salitre y los agentes de la propaganda subvencionados, entregarán todos los datos que solicite la Superintendencia, los miembros del Consejo Salitrero y las personas comisionadas en virtud del presente artículo. En caso de tratarse de agentes diplomáticos o consulares, la comisión será conferida por intermedio y con aceptación previa del Ministerio de Relaciones. Los gastos originados por estas comisiones de estudio y vigilancia serán costeados por el servicio subvencionado de Propaganda y Fomento, no pudiendo estos gastos exceder de un 10 por ciento de la subvención acordada por el Estado durante el año anterior.