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Artículo 25 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829254.

Texto oficial

Párrafo V {Arts. 25-29} Ventas de salitre Art. 25. El Presidente de la República, previo informe favorable del Superintendente y del Consejo Salitrero, podrá tomar iniciativa para que los productores organicen un nuevo sistema de ventas de salitre que se aplique después del 30 de Junio de 1928 y que se conforme con las bases generales que de común acuerdo se fijen entre la Superintendencia y productores que representen, a lo menos, el 50 por ciento de la capacidad productiva de la industria. Entre las bases que se acuerden deberán figurar la prohibición de que tengan voto en la dirección de la combinación las oficinas que no se encuentren en explotación desde 6 meses antes, a lo menos, a la fecha de la respectiva votación; y la prohibición de transferir cuotas de producción entre los productores. En el caso que haga uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar las bases del régimen tributario del salitre y yodo, aplicando normas o sistemas uniformes y generales, previamente aprobados por el Superintendente y el Consejo Salitrero, y siempre que, a juicio de estas autoridades, las previsiones de rendimiento de los derechos de exportación de salitre y yodo no bajen de 170.000,000 de pesos por año.