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Artículo 29 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829258.

Texto oficial

Art. 29. La venta del salitre destinado al consumo de los agricultores del país no podrá ser monopolizada por una sola firma, sino con autorización del Presidente de la República, a petición del Superintendente, previo acuerdo del Consejo Salitrero. El precio máximo de venta al consumidor y el contenido mínimo de los depósitos en cada centro de consumo, serán fijados por el Superintendente, de acuerdo con el Consejo Salitrero y del Ministro de Agricultura. El Gobierno podrá exigir de las empresas que transporten salitre por vía terrestre o marítima, las reducciones que estime convenientes sobre las tarifas vigentes para el transporte del salitre destinado al consumo en el país. El Superintendente podrá, previo acuerdo del Consejo Salitrero, exigir de los productores que paguen parte de los impuestos fiscales con salitre entregado a bordo, en puertos de embarque, al precio de costo a prorrata de su producción respectiva y en una cantidad total que no exceda del 1/2 por ciento de la producción general, ni del monto del consumo de la agricultura nacional en el año precedente. Para la venta de este salitre a los consumidores nacionales, el Superintendente tomará todas las medidas que estime convenientes, de acuerdo con las disposiciones de los tres primeros incisos del presente artículo. El Superintendente, de acuerdo con el Consejo Salitrero, podrá también disponer que una determinada cantidad del salitre adquirido a precio de costo, sea repartida gratuitamente dentro del país para fomentar el consumo.