Saltar al contenido

Artículo 32 de la Ley 4.144 · Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Creacion de la superintendencia del salitre y yodo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24509 / 8829261.

Texto oficial

Párrafo I {Art. 32-32} Entradas de la Caja Art. 32. Los fondos de la Caja de Fomento Salitrero se formarán: 1.o Con las cantidades con que contribuya el Estado. Con este fin se consultarán en los Presupuestos nacionales la cantidad que represente el 10 por ciento de los derechos que haya percibido el Estado en el año salitrero anterior. Cuando esos derechos hayan pasado de 220.000,000 de pesos, se consultará también como auxilio a la Caja el 50 por ciento del excedente de dicha suma. 2.o Con las rentas o emolumentos que corresponda percibir al Estado por participación directa en las industrias del salitre y del yodo, intereses de préstamos y reembolsos de los mismos. Estos reembolsos de empréstitos serán, sin embargo, percibidos por el Fisco si se hubiere hecho efectiva su responsabilidad y hasta concurrencia de lo que el Fisco hubiere desembolsado por dicha causa. 3.o Con las cantidades que perciba el Estado por sentencia de término o por transacciones en juicios sobre terrenos salitrales, siempre que hayan sido tramitados por indicaciones de la Superintendencia. 4.o Con las multas que se apliquen en conformidad a la presente ley y a sus reglamentos. 5.o Con el 20 por ciento del producto de la enajenación de terrenos salitrales del Estado; y 6.o Con los empréstitos emitidos por la Caja. La Tesorería Fiscal de Santiago abrirá una cuenta especial donde ingresarán las sumas que se indican en los números 3.o y 5.o de este artículo, sumas que podrán ser giradas por la Administración de la Caja, previo decreto del Presidente de la República.