Texto oficial
Art. 4° Se reemplaza el artículo 3.o de la ley número
3,390, de 15 de Julio de 1918, por el siguiente:
"Artículo 3.o Para los efecto de lo dispuesto en los
artículos 2.o, 4.o, 5.o, 17 y 18 de la presente ley, el
Presidente de la República designará, en el mes de Enero
de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para
la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de
las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la
Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del
primero o de los demás de dichos Tribunales.
"Las ternas serán formadas tomando los nombres de una
lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a
la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados
residentes en los asientos de las diversas Cortes de
Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que
tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al
Tribunal respectivo; que reúnan las condiciones requeridas
para ejercer los cargos de Ministros.
"Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán
formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.
"Estas listas se compondrán, para Santiago, de treinta
nombres, y de quince para las demás Cortes.
"Para la formación de las cinquenas de los abogados
integrantes de la Corte Suprema, este Tribunal tomará sus
nombres de una lista de treinta y cinco abogados, que reunan
las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le
será enviada por el Consejo General de la Orden de los
Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
"En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir
nombres."