Texto oficial
Artículo 1.o Un Tribunal Especial, con asiento en la ciudad de Temuco, procederá a la división de las comunidades indígenas que tengan título de merced.
Este Tribunal será formado por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, que será su presidente; por un indígena, y por un agrimensor de la Dirección General de Tierras, Bosques y Pesca. Los tres serán nombrados por el Presidente de la República.
Actuará como Secretario del Tribunal, el Secretario de la Comisión Radicadora de Indígenas, con el carácter y atribuciones que confiere el artículo 336 de la Ley Orgánica de Tribunales.
El Tribunal oirá a los interesados en audiencias verbales y tendrá facultades de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de todas las cuestiones que se susciten con motivo de los juicios divisorios que les encomienda esta ley. Sus fallos serán inapelables y podrá requerir directamente, de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública, para darles cumplimiento.
El Tribunal dará preferencia en la división, a las comunidades que lo pidan, o lo hayan pedido.