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Artículo 1 de la Ley 4.169

Crea tribunal especial de división de comunidades;indígenas y reglamenta procedimientos. (asiento en;temuco).

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24531 / 5958617.

Texto oficial

Artículo 1.o Un Tribunal Especial, con asiento en la ciudad de Temuco, procederá a la división de las comunidades indígenas que tengan título de merced. Este Tribunal será formado por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco, que será su presidente; por un indígena, y por un agrimensor de la Dirección General de Tierras, Bosques y Pesca. Los tres serán nombrados por el Presidente de la República. Actuará como Secretario del Tribunal, el Secretario de la Comisión Radicadora de Indígenas, con el carácter y atribuciones que confiere el artículo 336 de la Ley Orgánica de Tribunales. El Tribunal oirá a los interesados en audiencias verbales y tendrá facultades de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de todas las cuestiones que se susciten con motivo de los juicios divisorios que les encomienda esta ley. Sus fallos serán inapelables y podrá requerir directamente, de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública, para darles cumplimiento. El Tribunal dará preferencia en la división, a las comunidades que lo pidan, o lo hayan pedido.