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Artículo 2 de la Ley 4.169

Crea tribunal especial de división de comunidades;indígenas y reglamenta procedimientos. (asiento en;temuco).

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24531 / 5958618.

Texto oficial

Art. 2.o El Tribunal hará, en cada comunidad, tantas hijuelas como jefes de familia, sucesiones e individuos fuguren en el título, tomando como base para la extensión de cada hijuela, el número de personas con que figura cada uno de estos grupos o individuos en el título de merced, asignando, en todos caso, a cada jefe, sucesión o persona, una parte de igual valor en la comunidad, respetándose en lo posible al actual poseedor. Ningún indígena podrá recibir terrenos en virtud de un acto particional hecho en conformidad a las disposiciones de la presente ley, en más de una comunidad, sin perjuicio de los derechos hereditarios que pudieran hacer valer en terrenos de otra comunidad.