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Artículo 1 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027905.

Texto oficial

DEL IMPUESTO TERRITORIAL Artículo 1º La propiedad raíz estará afecta al pago de los impuestos establecidos por la presente ley. El impuesto gravará los bienes raíces rústicos y urbanos, y las cosas adheridas al suelo, que por ley se consideren inmuebles. Estarán también sujetas a este impuesto, las propiedades salitreras, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad; y las carboníferas, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad minera, o bien, desde que se pongan en explotación. A las personas naturales o jurídicas que deban pagar el impuesto a la renta de categoría, sobre sus utilidades, les servirá de abono lo que hubieren pagado en conformidad a esa ley por impuesto territorial, sobre las propiedades destinadas exclusivamente al negocio que produzca la utilidad gravada con el impuesto a la renta.