Texto oficial
DEL IMPUESTO TERRITORIAL
Artículo 1º La propiedad raíz estará afecta al pago de los impuestos establecidos por la presente ley. El impuesto gravará los bienes raíces rústicos y urbanos, y las cosas adheridas al suelo, que por ley se consideren inmuebles.
Estarán también sujetas a este impuesto, las propiedades salitreras, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad; y las carboníferas, desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad minera, o bien, desde que se pongan en explotación.
A las personas naturales o jurídicas que deban pagar el impuesto a la renta de categoría, sobre sus utilidades, les servirá de abono lo que hubieren pagado en conformidad a esa ley por impuesto territorial, sobre las propiedades destinadas exclusivamente al negocio que produzca la utilidad gravada con el impuesto a la renta.