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Artículo 2 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24536 / 9027906.

Texto oficial

DE LAS EXENCIONES Art. 2º Estarán exentos de los impuestos establecidos por la presente ley, los siguientes bienes raíces: 1º Las propiedades raíces pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades, salvo las especificadas en el artículo 51. 2º Las iglesias o templos destinados a algún culto religioso; y las casas parroquiales, habitadas por los funcionarios del culto y que no produzcan renta; 3º Los cementerios; 4º Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente, a estos servicios, y siempre que no produzcan renta; 5º Los cuarteles de bomberos, en la parte destinada a este servicio, siempre que no produzca renta y sea propiedad de la institución o compañía; 6º Las escuelas primarias, colegios, seminarios, universidades y campos de deporte de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la instrucción o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzca renta; 7º Los predios de indígenas radicados en comunidad con otros indígenas.