Texto oficial
Art. 57. Reemplázanse las disposiciones contenidas enlas letras a), b) y c), del artículo 25 de la ley número 3,611, de 5 de Marzo de 1920, por las siguientes:
a) Con la contribución adicional de medio por mil al año sobre el avalúo de la propiedad raíz, que el contribuyente paga conjuntamente con el impuesto fiscal sobre bienes raíces;
b) Con una suma equivalente al uno y medio por mil al año sobre el avalúo de los bienes raíces, suma que será deducida por los Tesoreros Fiscales del impuesto fiscal sobre bienes raíces y abonada a la cuenta de caminos.
Agrégase la siguiente disposición como inciso final del artículo 25 de la ley número 3,611:
"El impuesto de patentes de minas en su parte correspondiente, las multas aplicadas a los infractores de la presente ley y las cantidades que voluntariamente contribuyan los particulares y las Municipalidades para el servicio de caminos, deberán ser depositadas en la Tesorería Municipal correspondiente y remitidas por ésta a la Tesorería Fiscal respectiva, en la forma establecida para la remisión de las sumas recaudadas por impuesto fiscal sobre bienes raíces".
Reemplázase el artículo 26 de la ley número 3,611, por el siguiente:
"Art. 26. Las Tesorerías Fiscales, abrirán una cuenta especial para la recepción, movimiento e imputación de los fondos destinados a la construcción y conservación de caminos".