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Artículo 58 de la Ley 4.174 · Ley numero 4,174

Ley numero 4,174

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24536 · idParte: 9027962

Texto oficial

Art. 58. Reemplázase la letra d) del artículo 3º del decreto-ley número 367, de 18 de Marzo de 1925, modificado por decreto-ley número 515, de 27 de Agosto de 1925, sobre construcción y reparación de puentes por la siguiente disposición: "d) Medio por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces; suma que los Tesoreros Fiscales deducirán del impuesto fiscal sobre los bienes raíces y abonarán a la cuenta de puentes".