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Artículo UNICO de la Ley 4.177

Dispone que empleados dependientes del ministerio de;agricultura e industria podrán jubilar de acuerdo con;las prescripciones legales vigentes, siempre que hayan;iniciado el expediente de jubilación con anterioridad a;la ley 4,075.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24539 · idParte: 5958656

Texto oficial

Artículo único.- Los empleados dependientes del Ministerio de Agricultura e Industria, cuyos expedientes de jubilación por enfermedad se hubieren tramitado con anterioridad a la ley número 4,075, de 29 de Julio de 1926, podrán jubilarse de acuerdo con las prescripciones legales vigentes antes de esa fecha, debiendo ser reducidas sus pensiones en conformidad a las disposiciones de la mencionada ley.