Texto oficial
Art. 15. Al pavimentarse las calzadas, y aceras donde existan vías férreas o desvíos, y ya sea que estas líneas se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta ley, las empresas o particulares a quienes pertenezcan, pagarán en la Tesorería Municipal, por vía de contribución de pavimentación, el valor correspondiente a la pavimentación de la superficie de entre-rieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos.
Serán también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones tanto de ubicación como de nivel que, a juicio de la Dirección de Pavimentación sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo de riel, postes, etc., que exija esa misma oficina. En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección de Pavimentación.
En cuanto a los plazos después de los cuales los propietarios de estas vías férreas estarán obligados a pagar el valor de las renovaciones del pavimento o de la capa de rodadura, rigen para ellos las mismas disposiciones que para los dueños de los predios urbanos fija la presente ley, pero estarán además, obligados, al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base si así lo exigiere la Municipalidad.
Para los efectos de hacer los pagos de la contribución de pavimentación, regirán para los propietarios de vías férreas las disposiciones de los incisos 1.o y 2.o del artículo 8.o. Las cuentas que formule la Dirección de Pavimentación se pagarán al contado, tendrán mérito ejecutivo y si ellas no fueren cubiertas dentro del plazo que fijará el reglamento, devengarán desde ese momento el interés penal del uno por ciento mensual.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso segundo, o no cumpla oportunamente o en debida forma las órdenes de la Dirección de Pavimentación, esos trabajos serán ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en esos casos formule la Dirección de Pavimentación, rigen las disposiciones del inciso anterior.
La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de líneas, no exonera a los de los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esas líneas no existiesen.