Texto oficial
Artículo segundo transitorio. En los casos en que, de acuerdo con el artículo anterior, o a consecuencia de normas establecidas en decretos de inversiones de capitales extranjeros, dictados en conformidad al decreto con fuerza de ley 437, deba resolver el Comité de Inversiones Extranjeras que dicho Estatuto Legal contemplaba, se entenderá que tal resolución corresponde al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, y previo informe del Comité a que se refiere el Art. 18.o del presente decreto con fuerza de ley.