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Artículo 2 de la Ley 4.206

Incluye puentes que deben construirse en virtud de;lo dispuesto en el decreto-ley 367, de 1925.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24564 · idParte: 5958748

Texto oficial

Art. 2.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá ordenar la construcción de los puentes que estime necesarios en el camino longitudinal y en los caminos transversales que unan el camino longitudinal con ciudades capitales de departamentos.