Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 4.206

Incluye puentes que deben construirse en virtud de;lo dispuesto en el decreto-ley 367, de 1925.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24564 / 5958749.

Texto oficial

Art. 3.o Los puentes en actual servicio que se encuentren en mal estado o destruídos, podrán ser reconstruídos si lo estima necesario el Presidente de la República.