Texto oficial
Art. 4.o Los que pertenezcan al personal del servicio de aviación del Ejército o Armada, y que, a consecuencia de algún accidente en acto determinado del servicio de vuelo, no puedan continuar sirviendo como aviadores, pero que presten sus servicios en otras reparticiones del Ejército o de la Armada, continuarán percibiendo la gratificación del 25 por ciento del sueldo.