Texto oficial
Art. 7.o Comprobada la existencia de petróleo, el concesionario de exploración tendrá derecho a que se le otorgue por el Presidente de la República, la concesión de explotación, por un plazo que no baje de treinta ni exceda de cincuenta años.
Vencido el plazo de la concesión de explotación, pasarán los yacimientos petrolíferos comprendidos en ella, a constituir reserva fiscal, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o de la presente ley.