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Artículo 7 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958796.

Texto oficial

Art. 7.o Comprobada la existencia de petróleo, el concesionario de exploración tendrá derecho a que se le otorgue por el Presidente de la República, la concesión de explotación, por un plazo que no baje de treinta ni exceda de cincuenta años. Vencido el plazo de la concesión de explotación, pasarán los yacimientos petrolíferos comprendidos en ella, a constituir reserva fiscal, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o de la presente ley.