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Artículo 8 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958797.

Texto oficial

Art. 8.o El concesionario de explotación, dentro del año siguiente a la fecha de la concesión, deberá dar comienzo a la explotación de petróleo.