Texto oficial
Art. 8.o El concesionario de explotación, dentro del año siguiente a la fecha de la concesión, deberá dar comienzo a la explotación de petróleo.
Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958797.