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Artículo 17 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958806.

Texto oficial

Art. 17. La explotación de una concesión petrolera no podrá interrumpirse por más de seis meses, sin causa justificada, calificada por el Presidente de la República, bajo pena de caducidad de la concesión y pérdida de todos los derechos del concesionario.