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Artículo 16 de la Ley 4.217

Autoriza al presidente de la república conceder;permiso para explorar y explotar petróleo y fija;condiciones de la concesión.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24574 / 5958805.

Texto oficial

Art. 16. El concesionario deberá pagar, según los casos: a) Diez por ciento del producto bruto al Estado, cuando explote petróleo en terrenos nacionales; b) Siete por ciento del producto bruto al Estado, y tres por ciento al propietario del suelo, cuando éste fuere de particulares. La regalía a que se refiere este artículo, se pagará en moneda nacional, salvo estipulación en contrario. Se entenderá por producto bruto de la concesión, el que se exporte o salga de los establecimientos para su venta o entrega al mercado o particulares, en forma gratuita u onerosa.