Texto oficial
Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo:
1. Sustitúyese en el inciso final del artículo 3º,
el guarismo "478" por "507".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 37,
el número "477" por "506".
3. Derógase el inciso final del artículo 44.
4. Sustitúyese en el artículo 86, el guarismo "477"
por "506".
5. Reemplázase en el inciso octavo del artículo 162,
el número "477" por "506".
6. Sustitúyese el inciso final de la letra a), del
artículo 169, por el siguiente:
"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador,
éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que
en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el
juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo
para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a
que alude el inciso cuarto del artículo 162, y".
7. Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:
"Artículo 292.- Las prácticas antisindicales o
desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en
cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la
infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se
sancionará con multas de cien a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales o antisindicales se sustanciará
conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del
Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente
Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos de
prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309,
el juez, en su primera resolución deberá disponer, de
oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación
del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones
y demás prestaciones derivadas de la relación laboral
durante el período comprendido entre la fecha del despido y
aquélla en que se materialice la reincorporación, todo
ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien
unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso precedente, el tribunal señalará en la
resolución que decrete la reincorporación el día y la
hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la
practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un
funcionario de la Inspección del Trabajo designado por
ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los
cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose
a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a
que se refiere el artículo 71.
En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento
cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva
separación o no pago oportuno y debido de las
remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal,
de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se
hubiese decretado la medida de reincorporación, sin
perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el
cumplimiento íntegro de la medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso
alguno.".
8. Reemplázase el artículo 294 por el siguiente:
"Artículo 294.- Si una o más de las prácticas
antisindicales o desleales establecidas en este Libro o en
el Título VIII, del Libro IV, han implicado el despido de
trabajadores no amparados por fuero laboral, éste no
producirá efecto alguno y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 487, con excepción de sus incisos tercero y
cuarto.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación
decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la
establecida en el artículo 163, con el correspondiente
recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y,
adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de
la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a once meses de la última remuneración mensual.".
9. Sustitúyese en la letra c) del artículo 314 bis,
el guarismo "477" por "506".
10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 314
bis A, el número "477" por "506".
11. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
349, la frase "artículo 461 de este Código", por "Párrafo
4°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, de este
Código".
12. Reemplázase el artículo 389 por el siguiente:
"Artículo 389.- Las infracciones señaladas en los
artículos precedentes serán sancionadas con multas de diez
a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales,
teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la
gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una
reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a
beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por
prácticas desleales en la negociación colectiva se
sustanciará conforme a las normas establecidas en el
Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V,
del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos de
prácticas desleales en la negociación colectiva, de los
cuales tome conocimiento.".
13. Intercálase, a continuación del artículo 390, el
siguiente artículo 390 bis, nuevo:
"Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá
llevar un registro de las sentencias condenatorias por
prácticas desleales en la negociación colectiva, debiendo
publicar semestralmente la nómina de empresas y
organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el
tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los
respectivos fallos.".
14. Reemplázase la letra c) del artículo 420, por la
siguiente:
"c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las
normas de previsión o de seguridad social, planteadas por
pensionados, trabajadores activos o empleadores, salvo en lo
referido a la revisión de las resoluciones sobre
declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre
otorgamiento de licencias médicas;".
15. Reemplázase el Capítulo II, del Título I del
Libro V, por el siguiente Capítulo II, nuevo:
"Capítulo II
De los principios formativos del proceso y del procedimiento
en juicio del trabajo
Párrafo 1º
De los principios formativos del proceso
Artículo 425.- Los procedimientos del trabajo serán
orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los
principios de la inmediación, impulso procesal de oficio,
celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y
gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo
las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el
juez de la causa, serán registradas por cualquier medio
apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad,
conservación y reproducción de su contenido. Se
considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en
medios de reproducción fonográfica, audiovisual o
electrónica. La audiencia deberá ser registrada
íntegramente, como asimismo todas las resoluciones,
incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.
Artículo 426.- En las citaciones a las audiencias, se
hará constar que se celebrarán con las partes que asistan,
afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que
se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada,
suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo
día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario
normal de su funcionamiento.
Artículo 427.- Las audiencias se desarrollarán en su
totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y
no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este
deber será sancionado con la nulidad insaneable de las
actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el
juez de oficio o a petición de parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con
un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho
de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o
cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá
autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de
suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso,
se entenderá para todos los efectos legales que el juez
falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la
audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las
actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo
señalado en el inciso primero.
Artículo 428.- Los actos procesales serán públicos y
deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando
concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto
sea posible.
Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su
intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará
las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan
ofrecido las partes y rechazará mediante resolución
fundada aquellas que considere inconducentes. De esta
resolución se podrá deducir recurso de reposición en la
misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes
a evitar la paralización del proceso o su prolongación
indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono
del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del juicio y adoptará las
medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.
La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio
hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y
si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En
el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá
excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte
que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.
Artículo 430.- Los actos procesales deberán
ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la
colusión, el abuso del derecho y las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones
que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas
que con el sólo objeto de demorar la prosecución del
juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la
resolución que declare como tal alguna actuación, la parte
afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma
audiencia.
Artículo 431.- En las causas laborales, toda
actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por
funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El
encargado de la gestión administrativa del tribunal será
responsable de la estricta observancia tanto de esta
gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán
derecho a defensa letrada gratuita por parte de las
respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su
defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa
gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a
que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares
de la administración de justicia se cumplan oportuna y
gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados.
Párrafo 2º
Reglas Comunes
Artículo 432.- En todo lo no regulado en este Código
o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las
normas contenidas en los Libros I y II del Código de
Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los
principios que informan este procedimiento. En tal caso, el
tribunal dispondrá la forma en que se practicará la
actuación respectiva.
No obstante, respecto de los procedimientos especiales
establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo
II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las
normas del procedimiento de aplicación general contenidas
en su Párrafo 3°.
Artículo 433.- Siempre que alguna de las partes lo
solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las
actuaciones procesales, a excepción de las audiencias,
podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su
adecuada recepción, registro y control. En este caso el
administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita
de la forma en que se realizó dicha actuación.
Artículo 434.- Las partes deberán comparecer con
patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente
habilitada para actuar en juicio.
El mandato judicial y el patrocinio constituido en el
Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido
para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de
Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista
constancia en contrario.
Artículo 435.- Los plazos que se establecen en este
Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera
que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la
posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para
ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la
ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de
parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del
juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este Título se
entenderán suspendidos durante los días feriados. El
feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del
Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las
causas laborales.
Artículo 436.- La primera notificación a la parte
demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele
copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que
haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado
diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario
que el juez determine, atendiendo a las circunstancias del
lugar en que funcione el tribunal y restantes
consideraciones que miren a la eficacia de la actuación. La
parte interesada podrá siempre encargar a su costa la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la
notificación personal se podrá efectuar en cualquier día
y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar
en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en
la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar
donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o
empleo, o en el recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la
notificación se practique en horas diferentes a las
indicadas en el inciso anterior.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente.
Artículo 437.- En los casos en que no resulte posible
practicar la notificación personal, por no ser habida la
persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro
de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su
habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo y, tratándose de persona
natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que
dejará constancia, se procederá a su notificación en el
mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal,
entregándose las copias a que se refiere el inciso primero
del artículo precedente a cualquier persona adulta que se
encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a
quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de
las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y
resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o
el lugar en que pernocta la persona a quien debe
notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio
o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las
copias se entregarán al portero o encargado del edificio,
dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle
alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y
4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 438.- Cuando se notifique la demanda a un
trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus
servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho
lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que
dependa del empleador con el cual litigue.
Artículo 439.- Cuando la demanda deba notificarse a
persona cuya individualización o domicilio sean difíciles
de determinar o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la
publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que
garantice el derecho a la defensa y los principios de
igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por
aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación nacional o regional,
conforme a un extracto emanado del tribunal, el que
contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la
resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el
Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.
Artículo 439 bis.- En las causas laborales, los
juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar
diligencias para cumplirse directamente en las comunas de
San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón,
La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San
Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y
Pirque sin necesidad de exhorto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará
también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con
competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en
Santiago o en cualquiera de ellos.
La facultad establecida en el inciso primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y
Calbuco.
Artículo 440.- Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por
carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega
de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará
constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por
carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante
deberá designar, en su primera actuación, un lugar
conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que
funcione el tribunal respectivo y esta designación se
considerará subsistente mientras no haga otra la parte
interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designación a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta certificada
lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición
de parte y sin previa orden del tribunal.
Artículo 441.- Las restantes resoluciones se
entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan
en el estado diario.
Artículo 442.- Salvo la primera notificación al
demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición
de la parte interesada, en forma electrónica o por
cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se
dejará debida constancia de haberse practicado la
notificación en la forma solicitada.
Artículo 443.- Los incidentes de cualquier naturaleza
deberán promoverse preferentemente en la audiencia
respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el
tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia
definitiva.
Artículo 444.- En el ejercicio de su función
cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime
necesarias para asegurar el resultado de la acción, así
como para la protección de un derecho o la identificación
de los obligados y la singularización de su patrimonio en
términos suficientes para garantizar el monto de lo
demandado.
Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete
deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes
de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre
que existan razones graves para ello y el tribunal así lo
ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación
se efectúe, quedarán sin valor las diligencias
practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en
cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no
esté contestada la demanda o incluso antes de su
presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá
siempre acreditar razonablemente el fundamento y la
necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la
demanda al tribunal respectivo persistieran las
circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán
como precautorias. Si no se presentare la demanda en el
término de diez días contados desde la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y
sin necesidad de resolución judicial, quedando el
solicitante por este solo hecho responsable de los
perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos
fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente
término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez
podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por
el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el
resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función
cautelar del tribunal comprenderá la de requerir
información de organismos públicos, empresas u otras
personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente
que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.
Artículo 445.- En toda resolución que ponga término
a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá
pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento,
tasando las procesales y regulando las personales, según
proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la
contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de
Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley
señale.
Párrafo 3º
Del procedimiento de aplicación general
Artículo 446.- La demanda se interpondrá por escrito
y deberá contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u
oficio del demandante y en su caso de las personas que lo
representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u
oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos
y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones
que se someten a la resolución del tribunal.
La prueba documental sólo se podrá presentar en la
audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse
conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las
actuaciones administrativas que se refieren a los hechos
contenidos en esa.
Conjuntamente con la demanda se podrán acompañar
instrumentos y solicitar las diligencias de prueba que se
estimen necesarias.
En materias de seguridad social, cuando se demande a
una institución de previsión o seguridad social, deberá
acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o
de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se
pronuncia sobre la materia que se demanda.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de
seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el
traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de
ella a la o las instituciones de seguridad social a las que
corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha
notificación se efectuará a través de carta certificada,
la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la
resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy
extensas.
Artículo 447.- El juez deberá declarar de oficio
cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en
cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal
competente, y le enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere
claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá
declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la
demanda respecto de esa acción.
En materias de previsión o seguridad social, el juez
admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de
plano dicha demanda.
Artículo 448.- El actor podrá acumular en su demanda
todas las acciones que le competan en contra de un mismo
demandado.
En el caso de aquellas acciones que corresponda
tramitar de acuerdo a procedimientos distintos, se deberán
deducir de conformidad a las normas respectivas, y si una
dependiere de la otra, no correrá el plazo para ejercer
aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.
Artículo 449.- Si ante el mismo tribunal se tramitan
varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son
idénticas, aunque los actores sean distintos, el juez de
oficio o a petición de parte podrá decretar la
acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un
mismo estado de tramitación y no implique retardo para una
o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de
tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo
conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no
respuesta, el tribunal resolverá.
Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de
desacumular las causas.
Artículo 450.- El procedimiento regulado en este
Párrafo se desarrollará en dos audiencias, la primera
preparatoria y la segunda de juicio, conforme a las reglas
que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 451.- Admitida la demanda a tramitación, el
tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a
las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal
efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la
fecha de la resolución, el día y la hora para su
celebración, debiendo mediar entre la notificación de la
demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo
menos, quince días.
En la citación se hará constar que la audiencia
preparatoria se celebrará con las partes que asistan,
afectándole a aquella que no concurra todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la
citación que las partes, en dicha audiencia, deberán
señalar al tribunal todos los medios de prueba que
pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como
así también requerir las diligencias de prueba atinentes a
sus alegaciones, para que el tribunal examine su
admisibilidad.
Artículo 452.- El demandado deberá contestar la
demanda por escrito con a lo menos cinco días de
antelación a la fecha de celebración de la audiencia
preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara
y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en
los que se sustenta, las excepciones y/o demanda
reconvencional que se deduzca, así como también deberá
pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda,
aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
La reconvención sólo será procedente cuando el
tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y
siempre que esté íntimamente ligada a ella.
La reconvención deberá contener las menciones a que
se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente
con la demanda.
Artículo 453.- En la audiencia preparatoria se
aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la
relación somera que hará el juez de los contenidos de la
demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la
demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas
hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos
establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por
una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto
día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo
día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado
para la contestación de la demanda reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante,
el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de
las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de
pública notoriedad. En los casos en que ello sea
procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más
breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u
omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el
apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente
y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones
de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción,
deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación
aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en
la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos
efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos
en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá
estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y
se opusiera a otras, se continuará con el curso de la
demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos
efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los
cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como
sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales,
procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo
dispuesto en el artículo 462.
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a
las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá
proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las
opiniones que emita al efecto sean causal de
inhabilitación. Producida la conciliación, sea ésta total
o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta
respectiva, la que suscribirán el juez y las partes,
estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para
todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el
cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el
traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el
tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando
ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados.
En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que
deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo
valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes
podrán también ofrecer cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación
directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal
y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en
consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las
pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido
directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de
actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
INCISO ELIMINADO
5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de
juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la
presentación de aquellos que legalmente deban obrar en
poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas por la parte contraria en relación con
la prueba decretada.
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la
que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a
treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta
audiencia por el solo ministerio de la ley.
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan,
a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo
caso se resolverá si se mantienen.
8) El tribunal despachará todas las citaciones y
oficios que correspondan cuando se haya ordenado la
práctica de prueba que, debiendo verificarse en la
audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará en el acto al absolvente. La absolución de
posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por
carta certificada, la que deberá despacharse con al menos
ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio
señalado por cada una de las partes que presenta la
testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la
remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá
recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de
transmisión de datos que permita la pronta práctica de las
diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para
asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose
constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de las partes en el
tribunal al menos tres días antes de la celebración de la
audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las
partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a
prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe
pericial como prueba. La declaración de los peritos se
desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los
testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva,
pertinente y específica sobre los hechos materia del
juicio. Cuando la información se solicite respecto de
entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la
oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren
ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre
los cuales se pide informe. Las personas o entidades
públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán
obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal,
el que en todo caso no podrá exceder a los tres días
anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la
forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto
cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión
de datos.
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá
decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse
a cabo en la audiencia de juicio.
10) Se levantará una breve acta de la audiencia que
sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal,
los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y
término de la audiencia, la resolución que recae sobre las
excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e
individualización de los testigos que depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el
párrafo final del número 1) y el número 2) de este
artículo.
Artículo 454.- En la audiencia de juicio se aplicarán
las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la
rendición de las pruebas decretadas por el tribunal,
comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la
del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos
imputados en las comunicaciones a que se refieren los
incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda
alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del
despido.
El orden de recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros
medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda
modificarlo por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental
acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia
preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la
audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a
declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse
efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las
alegaciones de la parte contraria en la demanda o
contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada
a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que
designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que
si representa al empleador, deberá tratarse de una de las
personas a que se refiere el artículo 4º de este Código.
La designación del mandatario deberá constar por escrito y
entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus
declaraciones para todos los efectos legales como si
hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya
comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos,
el juez podrá reducir el número de quienes habrán de
comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones
puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos
hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se
formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y
deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe
versar la prueba y expresarse en términos claros y
precisos, de manera que puedan ser entendidas sin
dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas
exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas
que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o
aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a
declarar sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso
de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número
de testigos admitidos a declarar será determinado por el
tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro
por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el
tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de
acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello
se considere indispensable para una adecuada resolución del
juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada
parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando
sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración
sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de
decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a
su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo
las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 7
de este artículo, las partes podrán hacer las
observaciones que estimen oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio,
constituirá siempre suficiente justificación cuando su
presencia fuere requerida simultáneamente para dar
cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra
naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas
adversas bajo circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los
testigos las preguntas que estimen necesarias para el
esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio.
Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o
precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma
asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la
respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al
objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más
trámite.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado
antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren
necesarias para su aportación en ella. Si al término de
esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido,
el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia
que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente
regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán,
oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que
les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el
caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere
citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al
invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma
audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos
sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá
el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias
para su realización a la mayor brevedad, notificándose a
las partes en el acto...
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes
que los aclaren.
Artículo 455.- Al finalizar la audiencia se extenderá
el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha
e individualización del tribunal, de las partes
comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra
circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.
Artículo 456.- El tribunal apreciará la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor
o las desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 457.- El juez podrá pronunciar el fallo al
término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo
dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la
realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes
para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto,
dentro del mismo plazo.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia,
sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al
efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 458.- La sentencia definitiva se pronunciará
sobre las acciones y excepciones deducidas que no se
hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes,
en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e
incompatibles con aquéllas.
Artículo 459.- La sentencia definitiva deberá
contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes
litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de
las partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos
que estime probados y el razonamiento que conduce a esta
estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los
contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas
y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se
funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la
decisión del tribunal, con expresa determinación de las
sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su
liquidación, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su
caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de
su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria,
sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1,
2, 5, 6 y 7.
Artículo 460.- Si el juez que presidió la audiencia
de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá
celebrarse nuevamente.
Artículo 461.- En caso de ser procedente, la sentencia
de término será notificada a los entes administradores de
los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto
de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en
la ley Nº 17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980,
según corresponda.
Artículo 462.- Una vez firme la sentencia, lo que
deberá certificar de oficio el tribunal, y siempre que no
se acredite su cumplimiento dentro del término de cinco
días, se dará inicio a su ejecución de oficio por el
tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Párrafo 4º
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los
títulos ejecutivos laborales
Artículo 463.- La tramitación de los títulos
ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por
escrito por el tribunal, dictándose al efecto las
resoluciones y ordenándose las diligencias que sean
necesarias para ello.
Artículo 464.- Son títulos ejecutivos laborales:
1.- Las sentencias ejecutoriadas;
2.- La transacción, conciliación y avenimiento que
cumplan con las formalidades establecidas en la ley;
3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el
empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por
funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como
ministros de fe en el ámbito laboral;
4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas
por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de
acuerdos producidos ante éstos o que contengan el
reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones
de seguridad social, o sus copias certificadas por la
respectiva Inspección del Trabajo;
5.- Los originales de los instrumentos colectivos del
trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan
obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias
auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del
Trabajo, y
6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o
de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.
Artículo 465.- En las causas laborales el cumplimiento
de la sentencia se sujetará a las normas del presente
Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o
en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las
normas del Título XIX del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no
vulnere los principios que informan el procedimiento
laboral.
Artículo 466.- Una vez ejecutoriada la sentencia y
transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el
tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá,
junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere
procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución,
de conformidad a las reglas de este Párrafo.
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que
dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada,
según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a
la unidad de liquidación o al funcionario encargado para
que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea
determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha
condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se
actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses
legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero
día y será notificada por carta certificada a las partes,
junto con el requerimiento al ejecutado para que pague
dentro de los cinco días siguientes. En caso que la
ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la
notificación deberá practicarse a éste en forma personal.
Artículo 467.- Iniciada la ejecución, el tribunal, de
oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la
Tesorería General de la República que retenga de las sumas
que por concepto de devolución de impuestos a la renta
corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la
ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta
medida tendrá el carácter de cautelar.
Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren una
forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto
correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la
causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los
reajustes e intereses del período. El pacto así
ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos
legales.
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente
exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor
para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo
de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que
se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de
la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento.
La resolución que establece el incremento se
tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al
incremento fijado por el juez en conformidad al artículo
169 de este Código.
Artículo 469.- Notificada la liquidación, las partes
tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de
ella apareciere que hay errores de cálculo numérico,
alteración en las bases de cálculo o elementos o
incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o
de intereses emanados de los órganos competentes.
El tribunal resolverá de plano la objeción planteada,
pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes
agregados a la causa no son suficientes para emitir
pronunciamiento.
Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer,
dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo
anterior, acompañando antecedentes escritos de debida
consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de
la deuda, remisión, novación y transacción.
De la oposición se dará un traslado por tres días a
la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin
más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo
efecto devolutivo.
Artículo 471.- Si no se ha pagado dentro del plazo
señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466,
sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el
ministro de fe designado por el tribunal procederá a trabar
embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el
cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando
prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta
de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden
previa del tribunal.
Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha
sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido
pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o
cautelados. En su caso, los bienes embargados serán
rematados por cifras no menores al setenta y cinco por
ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el
mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la
tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante
podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con
cargo al monto de su crédito.
Los trámites y diligencias del procedimiento de
apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal
consecuentemente con los principios propios de la judicatura
laboral y teniendo como referencia las reglas de la
ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos
principios.
Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los
procedimientos regulados por este Párrafo serán
inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
Artículo 473.- Tratándose de títulos ejecutivos
laborales distintos a los señalados en el número 1 del
artículo 464, su ejecución se regirá por las
disposiciones que a continuación se señalan y a falta de
norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los
Títulos I y II del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no
vulnere los principios que informan el procedimiento
laboral.
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá
remitir sin más trámite la causa a la unidad de
liquidación o al funcionario encargado, según corresponda,
para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que
deberá hacerse dentro de tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente
el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la
liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma
establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a
que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la
designación del día, hora y lugar que fije el ministro de
fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta
citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y
sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en
los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo
470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.
Párrafo 5°
De los recursos
Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normas
establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las
normas establecidas en el Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 475.- La reposición será procedente en
contra de los autos, decretos, y de las sentencias
interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la
reposición deberá interponerse en forma verbal,
inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna,
y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada
fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero
día de notificada la resolución correspondiente, a menos
que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en
cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta
en el acto.
Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación
las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio
o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien
sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las
liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad
social.
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la
resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se
concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las
resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones
de beneficios de seguridad social.
Artículo 477.- Tratándose de las sentencias
definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad,
cuando en la tramitación del procedimiento o en la
dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o
aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo. En contra de las sentencias definitivas no
procederán más recursos.
El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar
el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia
definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá,
además:
a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez
incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se
encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las
conclusiones fácticas del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o
cualquier otro requisito para los cuales la ley haya
previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como
esencial expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión
de cualquiera de los requisitos establecidos en los
artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código,
según corresponda; contuviese decisiones contradictorias;
otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se
extendiere a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de
oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra
pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello
alegado oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad
fundado en las causales previstas en las letras b), c), e),
y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo
correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos,
el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará
el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión
de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal
correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las
facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante
el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los
vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados
oportunamente por todos los medios de impugnación
existentes.
Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá
señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.
Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá
interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de
diez días contados desde la notificación respectiva a la
parte que lo entabla.
Deberá expresar el vicio que se reclama, la
infracción de garantías constitucionales o de ley de que
adolece, según corresponda, y en este caso, además,
señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse
nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso deducido por un motivo distinto del
invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a
alguno de los señalados en el artículo 478.
Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a
quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo
admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso
primero del artículo 479.
Los antecedentes se enviarán a la Corte
correspondiente dentro de tercero día de notificada la
resolución que concede el último recurso, remitiendo copia
de la resolución que se impugna, del registro de audio y de
los escritos relativos al recurso deducido.
La interposición del recurso de nulidad suspende los
efectos de la sentencia recurrida.
Si una o más de varias partes entablare el recurso de
nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará
a los demás, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente, debiendo el
tribunal declararlo así expresamente.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se
pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad,
declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos
del inciso primero del artículo 479, careciere de
fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas,
o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere
preparado oportunamente.
Artículo 481.- En la audiencia, las partes efectuarán
sus alegaciones sin previa relación.
El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta
minutos.
No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias
para probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a
la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del
recurso respecto de los ausentes.
Artículo 482.- El fallo del recurso deberá
pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde
el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de
reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con
señalar el estado en que quedará el proceso, deberá
devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la
resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su
parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que
advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la
resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en
contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio
realizado como consecuencia de la resolución que hubiere
acogido el recurso de nulidad.
Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la resolución
que falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso
de unificación de jurisprudencia.
Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o
más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de
Justicia.
Artículo 483-A.- El recurso de que trata el artículo
precedente, deberá interponerse ante la Corte de
Apelaciones correspondiente en el plazo de quince días
desde la notificación de la sentencia que se recurre, para
que sea conocido por la Corte Suprema.
El escrito que lo contenga deberá ser fundado e
incluirá una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia.
Asimismo, deberá acompañarse copia del o los fallos que se
invocan como fundamento. Interpuesto el recurso, no podrá
hacerse en él variación alguna.
Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el
tribunal a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra
dicha resolución únicamente podrá interponerse
reposición dentro de quinto día, fundado en error de
hecho. La resolución que resuelva dicho recurso será
inapelable.
La interposición del recurso no suspende la ejecución
de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento
haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge
el recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a
efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda
fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El
recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con la
interposición del recurso y en solicitud separada.
El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso,
deberá pronunciarse de plano sobre la petición a que se
refiere el inciso anterior. En contra de tal resolución no
procederá recurso alguno.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la
Corte Suprema copia de la resolución que resuelve la
nulidad, del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso, y los demás antecedentes necesarios para la
resolución del mismo.
La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus
miembros, mediante resolución fundada en la falta de los
requisitos de los incisos primero y segundo de este
artículo. Dicha resolución sólo podrá ser objeto de
recurso de reposición dentro de quinto día.
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem,
el recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse
parte y presentar las observaciones que estime convenientes.
Artículo 483-B.- En la vista de la causa se
observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se
limitarán a treinta minutos.
Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el
recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa
respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones
jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de
antecedente.
Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia
de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la eventual
sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso
alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.
Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de
preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará
estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá
designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de
ellas, completándose las tablas si no hubiere número
suficiente, en la forma que determine el Presidente de la
Corte de Apelaciones, quien será responsable
disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta
preferencia.
Si el número de causas pendientes hiciese imposible su
vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado
desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte
de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas,
determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque
exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso
que estime necesario para superar el atraso.
Párrafo 6º
Del Procedimiento de Tutela Laboral
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este
Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas
en la relación laboral por aplicación de las normas
laborales, que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en
la Constitución Política de la República en su artículo
19, números 1º, inciso primero, siempre que su
vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en
la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º,
inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo
a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y
a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos
derechos resulten lesionados en el ejercicio de las
facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer
de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo
2° de este Código, con excepción de los contemplados en
su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando
el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En
igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en
contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la
labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el
ejercicio de acciones judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere
el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de
conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a
los mismos hechos.
Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización
sindical que, invocando un derecho o interés legítimo,
considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de
las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía
de este procedimiento.
Cuando el trabajador afectado por una lesión de
derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a
las normas de este Párrafo, la organización sindical a la
cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de
su organización de grado superior, podrá hacerse parte en
el juicio como tercero coadyuvante.
Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical
a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer
denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del
tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos
denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y
sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la
Inspección del Trabajo toma conocimiento de una
vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar
los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha
denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta
denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar
inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas
de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse
parte en el juicio que por esta causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma
previa a la denuncia, una mediació