Texto oficial
Art. 61. Toda entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente sus negocios, mediante cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad nacional de la misma índole que opere en el país de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
La transferencia de negocios a que se refiere el inciso anterior necesitará la autorización del Presidente de la República, oída la Superintendencia de las Compañías de Seguros, y deberá efectuarse en conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
En todo caso, deberá consultarse a los asegurados, y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia, no podrán gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.