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Artículo 61 de la Ley 4.228

Ley 4.228

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24585 / 8829356.

Texto oficial

Art. 61. Toda entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente sus negocios, mediante cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad nacional de la misma índole que opere en el país de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. La transferencia de negocios a que se refiere el inciso anterior necesitará la autorización del Presidente de la República, oída la Superintendencia de las Compañías de Seguros, y deberá efectuarse en conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. En todo caso, deberá consultarse a los asegurados, y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia, no podrán gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.