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Artículo 82 transitorio de la Ley 4.228

Ley 4.228

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24585 / 8829377.

Texto oficial

Art. 82. Las entidades mutuales de seguro a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 37 de la presente ley y que operen actualmente en seguros de vida, tendrán el plazo de seis años, a contar de la promulgación de la ley, para amoldar las inversiones de sus reservas a los porcentajes señalados en los artículos 55 y 58. El Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, podrá, por motivos calificados, ampliar este plazo de seis años.