Texto oficial
Art. 83. Las agencias de compañías extranjeras actualmente radicadas en el país, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organización actual, en conformidad con los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Gobierno, pero deberán mantener invertida, en la forma dispuesta en los artículos 55 y 58 de esta ley, una suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000,000), y los fondos correspondientes a las reservas de riesgos en curso o matemáticas de los seguros contratados en Chile. La Superintendencia de las Compañías de Seguros, podrá autorizar a estas agencias para que la inversión de hasta diez por ciento de los fondos correspondientes a sus reservas técnicas, pueda efectuarse en valores extranjeros.
Las expresadas agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, con excepción de las estipuladas en los artículos 49 y 56, y de aquellas que se refieren a la Caja Reaseguradora de Chile, y podrán transformarse en cualquier tiempo, en sociedades anónimas nacionales, de las cuales podrán subscribir y conservar la mayoría de las acciones.