Texto oficial
Art. 8.o Los peritos practicarán un avalúo circunstanciado de los bienes y de los perjuicios que con la expropiación se causaren al propietario, sometido a las reglas siguientes:
1.o Se tomará como base de la tasación el valor que fije el rol de avalúo para el cobro de la contribución de haberes, sin perjuicio de lo aumentos o rebajas a dicho rol que los peritos o el Tribunal crean justificados. No se tomarán en cuenta los aumentos de los avalúos hechos con posterioridad a la fecha de la presente ley.
2.o No se tomará en cuenta para el avalúo el mayor valor que pudieran obtener los bienes expropiados a consecuencia de la construcción de la avenida.
3.o No se tomará en cuenta el valor de las construcciones que por su mal estado el dueño esté actualmente obligado a demoler, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 910 del Código Civil.