Texto oficial
Art. 11. Salvo las notificaciones establecidas en el artículo 6.o de la presente ley y las que establece el artículo 1096 del Código de Procedimiento Civil, todas las demás notificaciones que se deban practicar en estos juicios cualquiera que sea la resolución de que trata, se harán por el estado, y por un aviso que se publicará en el diario que designe el Juzgado.
En la inscripción de las escrituras de expropiación, a que se refiere el artículo 1096 del Código de Procedimiento Civil, no será necesario indicar la inscripción exigida por el artículo 692 del Código Civil, ni practicar las diligencias prescritas por el artículo 693 del mismo Código.
El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir dichas escrituras sin más trámite, y sin otra exigencia previa que la comprobación de estar pagadas las contribuciones fiscales y municippales hasta el día de la expropiación.
Podrá el contratista efectuar el pago de las contribuciones adeudadas por el propietario, descontando su valor del precio de la expropiación. Las propiedades expropiadas se reputarán con título saneado de treinta años.