Texto oficial
Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:
"Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.".
b) En el artículo 47:
1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, "Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción." por la siguiente: "Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.".
2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.".
3) Suprímese el inciso cuarto.