Texto oficial
Artículo 1.o Los poseedores, con título inscrito, de predios situados dentro de la zona a que se refiere el artículo 4.o de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, o emanaren del Estado, por compra directa o concesión gratuita, otorgadas en conformidad a la misma ley, serán reputados poseedores regulares para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones anteriores, que no hubieren sido canceladas.