Texto oficial
Art. 2.o Las personas indicadas en el artículo anterior, podrán adquirir el dominio por prescripción, siempre que su posesión durare dos años continuos y no fuere interrumpida por algún recurso judicial intentado por otro, que también se pretendiere dueño.
El que ha intentado algún recurso judicial, no podrá alegar la interrupción cuando, con posterioridad a la promulgación de la presente ley, cesare en la persecución por más de tres meses.