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Artículo 4 del Decreto 260

Decreto con fuerza de ley n.o 260

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246008 / 9053577.

Texto oficial

Art. 4.o No se dará curso a las acciones que se entablaren en conformidad al artículo precedente, si no se acompaña boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del negocio. Para los efectos del inciso anterior, el demandante expresará en su demanda el valor en que estima lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaración expresa sobre este particular, en autos, sujetándose en lo demás a lo dispuesto en los artículos números 197, 1998, primer inciso del 200, 201, 202 y 207, de la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre organización y atribuciones de los Tribunales. La cantidad consignada se aplicará a beneficio fiscal, si el demandante perdiere la acción, y se devolverá a éste cuando la sentencia le fuere favorable.