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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 1600

Decreto Con Fuerza de Ley 1600

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246070 / 9053652.

Texto oficial

Art. 11. Las personas que, en conformidad a esta ley, deban anotar sus títulos y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos las acciones y derechos que esta misma ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohíbe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los derechos del Fisco para reivindicar, se aplicará al rebelde una multa de $ 500 a $2,000, la que se repetirá indefinitivamente cada 6 meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley, otorgándose acción popular, para el denuncio respectivo con derecho a la gratificación que la ley otorga al denunciante de bienes vacantes o mostrencos.