Texto oficial
Art. 18. Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 13.
Decreto Con Fuerza de Ley 1600
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 246070 / 9053660.